Pragmática para que los moros no
entren en el Reyno de Granada
«Prematica para que los moros non entren en el Reyno de Granada»
Dada en la ciudad de Granada el 20 de Julio de 1501
R.G.S., julio 1501. Folio 14.
R.G.S., julio 1501. Folio 14.
Dada en la çibdad de Granada a XX dias de jullio de MDI anyos.
Don Fernando e doña Ysabel
Pues que a Nuestro Señor ha plazydo por su ynfinta bondad faser tan señalada merçed a todos los deste reyno de Granada que no ay en el infiel alguno y la conversaçion de los moros podria hazer mucho daño a los nuevamente convertidos a nuestra santa fe catolica, y porque asi como en este dicho reino los tienpos pasados quando le tenian los ynfieles, Nuestro Señor fue mucho ofendido y deservido en el, asy es razon que agora que con su ayuda. no solamente esta so nuestra obediençia e señorio, mas todos los moros que quedaron en el son convertidos a nuestra santa fe catolica, Nuestro Señor sea en el mucho servido y honrrado y alabado el su Santo Nonbre, y nos, deseando esto y que la dicha conversion permanezca para syenpre en los dichos nuevamente convertidos para que sean buenos christianos y que no tengan causa alguna para herrar en las cosas de nuestra santa fe por la comunicaçion de los dichos moroso que de otras partes podrian venir a este dicho reyno, de que Dios Nuestro Señor sera mucho deservido, avemos acordado de mandar e hordenar, y por esta nuestra carta e prematica sançion, la qual queremos e mandamos que tenga fuerça e vigor de ley como si fuese fecha e promulgada en Cortes a petiçion de los procuradores de las çibdades e villas de nuestros reynos, hordenamos e mandamos que de aqui adelante ningund moro ni mora, no seyendo cativo, sean osados de entrar ni estar ni entren ni esten en ninguna çibdad, villa ni logar ni tierra deste dicho reyno, so pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara e fisco, e que sy algunos moros o moras estan o biven agora en qualquier çibdad, villa o logar o tierra deste dicho reyno que no fueren catyvos como dicho es, salgan del dentro de tercero dia despues que esta nuestra carta sea pregonada, so la dicha pena.
E asy mismo ninguno de los dichos cativos e cativas moros ni otras personas algunas sean osados de dezir ni digan a los dichos nuevamente convertidos a nuestra santa fe catolica cosas que los atraygan a dexar nuestra fe, so la dicha pena de muerte. E por esta dicha nuestra carta e prematyca sançion o por su traslado sygnado de escrivano publico, mandamos a los corregidores. alcaldes e otras justiçias qualesquier que agora son o fueren de aqui adelante en las çibdades e villas e logares deste dicho reyno de Granada e a cada uno dellos en sus lugares e jurediçiones, que luego hagan asy apregonar publicamente por las plaças e mercados dellos por pregonero e ante escrivano publico por manera que venga a notyçia de todos e ninguno pueda pretender ynorançia.
E fecho el dicho pregon, sy algunos moros e moras o cativos o cativas o otras personas fueren o pasaren contra lo contenido en esta dicha nuestra carta prematyca o otra qualquier cosa o parte dello, que las dichas nuestras justiçias esecuten e fagan esecutar las dichas penas en ellos e en sus bienes porque a ellos sea castitgo e a otras exenplo para no haser ni desir lo semejante.
E fecho el dicho pregon, sy algunos moros e moras o cativos o cativas o otras personas fueren o pasaren contra lo contenido en esta dicha nuestra carta prematyca o otra qualquier cosa o parte dello, que las dichas nuestras justiçias esecuten e fagan esecutar las dichas penas en ellos e en sus bienes porque a ellos sea castitgo e a otras exenplo para no haser ni desir lo semejante.
E mandamos a las dichas nuestras justiçias que pongan mucha diligençia en que lo susodicho se guarde e esecute como en esta nuestra prematyca se contiene, so pena que sy despues de pregonada en este dicho reyno se supiere e averiguare que los dichos moros e cativos a otras personas cayeron en las dichas penas e que vino a su notiçia e no esecutaron las dichas penas, que por el mismo fecho sean privados de los dichos ofiçios de justiçia e sean avidos e tenidos por ynabiles para aver ni tener aquellos ni otros. So lo qual dicha pena mandamos a qualesquier escrivano publico que para ello fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno por que nos sepamos en como se cumple nuestro mandado.
Dada en la çibdad de Granada a XX dias de jullio de MDI anyos.
Yo el Rey. Yo la Reyna.
Refrendada de Miguel Pérez de Almaçan.
Yo el Rey. Yo la Reyna.
Refrendada de Miguel Pérez de Almaçan.
En las espaldas de la dicha carta desya:
Johannes licenciatus, Rodericus Tello, licenciatus. Licenciatus Moxica.
Bruno Alcaraz Masáts